La Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la norma
legal por la que se determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo
6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán
los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas
que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre éstas se
encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y la salud en
los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se deriven riesgos
para los trabajadores.
Debe recordarse que España ha ratificado diversos Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo que guardan relación con la seguridad y la salud en
los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico
interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT,
relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981,
ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número
148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977,
ratificado por nuestro país el 24 de noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los
lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la
Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas
de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la
citada Directiva.
Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto, condiciones
constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios higiénicos y
locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden
de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco años de su entrada en
vigor, unas veces los compromisos internacionales adquiridos por España, otras
la evolución del progreso técnico y de los conocimientos relativos a los
lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogación de algunos capítulos
del Título II de la Ordenanza que la disposición
derogatoria única de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo
que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución por una regulación
acorde con el nuevo marco legal y con la realidad actual de las relaciones
laborales, a la vez que compatible, respetuosa y rigurosa con la consecución
del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de
trabajo.
En su virtud, de conformidad con el artículo
6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de
abril de 1997, dispongo:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad
y de salud aplicables a los lugares de trabajo.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a:
a.
Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de
trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de
transporte.
b.
Las obras de construcción temporales o móviles.
c.
Las industrias de extracción.
d.
Los buques de pesca.
e.
Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una
empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera
de la zona edificada de los mismos.
3. Las disposiciones de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo
las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores
deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y
locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de
trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO.
Artículo 3. Obligación general del
empresario.
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización
de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al
mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones
constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de
servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos
y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
Artículo 4. Condiciones constructivas.
1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo
deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques
o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los
trabajadores.
2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo
deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en
especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y
segura evacuación de los trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos
de seguridad indicados en el anexo I.
Artículo 5. Orden, limpieza y
mantenimiento. Señalización.
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá
ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo
dispuesto en el Real
Decreto 485/1997, de 14 de abril.
Artículo 6. Instalaciones de servicio y
protección.
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las
que se refiere el apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir
las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así como
las que se deriven de las reglamentaciones específicas de seguridad que
resulten de aplicación.
Artículo 7. Condiciones ambientales.
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no
deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal
fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones
termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo
establecido en el anexo III.
2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del
ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 8. Iluminación.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los
trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder
circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para
su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las
disposiciones del anexo IV.
Artículo 9. Servicios higiénicos y
locales de descanso.
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo
V en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso.
Artículo 10. Material y locales de
primeros auxilios.
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales
necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores
accidentados, ajustándose a lo establecido en el anexo VI.
Artículo 11. Información a los
trabajadores.
De conformidad con el artículo
18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá
garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban
una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección que
hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 12. Consulta y participación de
los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre
las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance
de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Quedan derogados expresamente los capítulos I, II, III, IV, V y VII del Título
II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por
Orden de 9 de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas
correspondientes, se mantendrán en vigor:
1.
Los citados capítulos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación del
presente Real Decreto en el apartado 2 de su artículo 1.
2.
El artículo 24 y el capítulo VII del Título II de la Ordenanza General
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del
ámbito de aplicación de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96:
condiciones de protección contra incendios en los edificios, aprobada
por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.
3. Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento sobre iluminación en
los centros de trabajo, aprobado por Orden de 26 de agosto de 1940.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración
de la Guía Técnica de evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo
dispuestos en el apartado 3 del artículo
5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los servicios de prevención, elaborará y mantendrá actualizada
una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a
la utilización de los lugares de trabajo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación
normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de
sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de lugares de
trabajo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en
vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante lo anterior, la parte B del anexo I y la
parte B del anexo V entrarán en vigor a los seis meses de
la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
-Juan Carlos R.-
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Javier Arenas Bocanegra
Observación preliminar: las obligaciones previstas en los siguientes anexos
se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o
de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
A) Disposiciones aplicables a los
lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o
transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha
que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural.
1.
Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la
estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las condiciones
de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas
las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán:
a.
Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o
esfuerzos a que sean sometidos.
b.
Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que asegure su
estabilidad.
2.
Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el apartado anterior. El
acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de
resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos
necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura.
2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas.
1.
Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los
trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en
condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las
siguientes:
a.
3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales
comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a
2,5 metros.
b.
2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
c.
10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.
2.
La separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de
trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en
condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones inherentes al
puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador
tenga la libertad de movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá
disponer de espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto de
trabajo.
3.
Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los
trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde
la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída
de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá
disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los
trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas.
4.
Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída,
de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán
estar claramente señalizadas.
3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.
1.
Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no
resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas.
2.
Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas
se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad
equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de
acceso a la abertura. Deberán protegerse, en particular:
a.
Las aberturas en los suelos.
b.
Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su situación y
dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y las plataformas, muelles o
estructuras similares. La protección no será obligatoria, sin embargo, si la
altura de caída es inferior a 2 metros.
c.
Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60 centímetros
de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima de 90
centímetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2 metros; si es menor,
pero ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos.
3.
Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima
de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o
deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos.
1.
Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los tabiques
acristalados situados en los locales o en las proximidades de los puestos de
trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente señalizados y
fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de dichos puestos y vías,
para impedir que los trabajadores puedan golpearse con los mismos o lesionarse
en caso de rotura.
2.
Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura las operaciones
de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas, vanos de iluminación
cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos no deberán
colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para los trabajadores.
3.
Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán poder limpiarse sin
riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea o para los que se
encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello deberán estar dotados de
los dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los sistemas de
limpieza.
5. Vías de circulación.
1.
Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas
en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos,
incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de
carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y
con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para
el personal que trabaje en sus proximidades.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número, situación,
dimensiones y condiciones constructivas de las vías de circulación de personas
o de materiales deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las
características de la actividad y del lugar de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá
tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
3.
La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de
80 centímetros y 1 metro, respectivamente.
4.
La anchura de las vías por las que puedan circular medios de transporte
y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad
suficiente.
5.
Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una
distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de
peatones, pasillos y escaleras.
6.
Los muelles de carga deberán tener al menos una salida, o una en cada
extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.
7.
Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los
trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente
señalizado.
6. Puertas y portones.
1.
Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la altura
de la vista.
2.
Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones
que no sean de material de seguridad deberán protegerse contra la rotura cuando
ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores.
3.
Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes o tener
partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede.
4.
Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad
que les impida salirse de los carriles y caer.
5.
Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán dotados de un
sistema de seguridad que impida su caída.
6.
Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo para los
trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de emergencia de fácil
identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren
automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia.
7.
Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente sobre
sus escalones sino sobre descansos de anchura al menos igual a la de aquéllos.
8.
Los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos
deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos para su seguridad, o
bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas destinadas a tal
fin, expeditas y claramente señalizadas.
7. Rampas, escaleras fijas y de servicio.
1.
Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán
de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes.
2.
En las escaleras o plataformas con pavimentos perforados la abertura máxima
de los intersticios será de 8 milímetros.
3.
Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12 % cuando su longitud sea
menor que 3 metros, del 10 por 100 cuando su longitud sea menor que 10 metros o
del 8 por 100 en el resto de los casos.
4.
Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto en las de
servicio, que será de 55 centímetros.
5.
Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones. Se
prohiben las escaleras de caracol excepto si son de servicio.
6.
Los escalones de las escaleras que no sean de servicio tendrán una
huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y una contrahuella entre 13 y 20
centímetros. Los escalones de las escaleras de servicio tendrán una huella mínima
de 15 centímetros y una contrahuella máxima de 25 centímetros.
7.
La altura máxima entre los descansos de las escaleras será de 3,7
metros. La profundidad de los descansos intermedios, medida en dirección a la
escalera, no será menor que la mitad de la anchura de ésta, ni de 1 metro. El
espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a 2,2 metros.
8.
Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener las condiciones
de funcionamiento y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de los
trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente
identificables y accesibles.
8. Escalas fijas.
1.
La anchura mínima de las escalas fijas será de 40 centímetros y la
distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros.
2.
En las escalas fijas la distancia entre el frente de los escalones y las
paredes más próximas al lado del ascenso será, por lo menos, de 75 centímetros.
La distancia mínima entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo
más próximo será de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros
a ambos lados del eje de la escala si no está provista de jaulas u otros
dispositivos equivalentes.
3.
Cuando el paso desde el tramo final de una escala fija hasta la
superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de caída por falta de
apoyos, la barandilla o lateral de la escala se prolongará al menos 1 metro por
encima del último peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen
una seguridad equivalente.
4.
Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4 metros dispondrán,
al menos a partir de dicha altura, de una protección circundante. Esta medida
no será necesaria en conductos, pozos angostos y otras instalaciones que, por
su configuración, ya proporcionen dicha protección.
5.
Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de 9 metros se instalarán
plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.
9. Escaleras de mano.
1.
Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y
sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones requeridas no
suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento de las mismas. En
particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que
impidan su apertura al ser utilizadas.
2.
Las escaleras de mano se utilizarán de la forma y con las limitaciones
establecidas por el fabricante. No se emplearán escaleras de mano y, en
particular, escaleras de más de 5 metros de longitud, de cuya resistencia no se
tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción
improvisada.
3.
Antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su estabilidad.
La base de la escalera deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de
escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario, al paramento
sobre el que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se sujetará al
mismo mediante una abrazadera u otros dispositivos equivalentes.
4.
Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible,
formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal. Cuando se
utilicen para acceder a lugares elevados sus largueros deberán prolongarse al
menos 1 metro por encima de ésta.
5.
El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de
frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto
de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la
estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de
seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativas. Se prohíbe el
transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su
peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras
de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.
6.
Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohibe la
utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone
para la detección de sus posibles defectos.
10. Vías y salidas de evacuación.
1.
Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación y
las puertas que den acceso a ellas, se ajustarán a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas
de la normativa citada, dichas vías y salidas deberán satisfacer las
condiciones que se establecen en los siguientes puntos de este apartado.
2.
Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y
desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de
seguridad.
3.
En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los
lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.
4.
El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de
evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de los
lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan estar
presentes en los mismos.
5.
Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán
estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso
de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las
puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.
6.
Las puertas situadas en los recorridos de las vías de evacuación deberán
estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier
momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los lugares de trabajo estén
ocupados, las puertas deberán poder abrirse.
7.
Las vías y salidas específicas de evacuación deberán señalizarse
conforme a lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
8.
Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación
que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de
manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las puertas de
emergencia no deberán cerrarse con llave.
9.
En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación
que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de
seguridad de suficiente intensidad.
11. Condiciones de protección contra incendios.
1.
Los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa
que resulte de aplicación sobre condiciones de protección contra incendios.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas
de la normativa citada, dichos lugares deberán satisfacer las condiciones que
se señalan en los siguientes puntos de este apartado.
2.
Según las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las
características físicas y químicas de las sustancias existentes, así como el
número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de trabajo
deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios
y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma.
3.
Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán
ser de fácil acceso y manipulación. Dichos dispositivos deberán señalizarse
conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
12. Instalación eléctrica.
1.
La instalación eléctrica de los lugares de trabajo deberá ajustarse a
lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas
de la normativa citada, dicha instalación deberá satisfacer las condiciones
que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.
2.
La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o
explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra los
riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.
3.
La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán
tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes y la
competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.
13. Minusválidos.
Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación,
escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por
trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos
trabajadores puedan utilizarlos.
B) Disposiciones aplicables a los
lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen,
amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de
aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las
siguientes modificaciones:
a.
Los apartados 4.1), 4.2), 4.3), 5.4), 5.5), 6.2), 6.4), 6.5), 6.6), 6.8),
7.8), 8.1) y 8.4) no serán de aplicación, sin perjuicio de que deban
mantenerse las condiciones ya existentes en dichos lugares de trabajo antes de
la entrada en vigor de este Real Decreto que satisfacieran las obligaciones
contenidas en dichos apartados o un nivel de seguridad equivalente al
establecido en los mismos.
b.
La abertura máxima de los intersticios citados en el apartado 7.2) será
de 10 milímetros.
c.
Las rampas citadas en el apartado 7.3) tendrán una pendiente máxima del
20 %.
d.
Para las escaleras que no sean de servicio, la anchura mínima indicada
en el apartado 7.4) será de 90 centímetros.
e.
La profundidad mínima de los descansos mencionada en el apartado 7.7)
será de 1,12 metros.
1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de
trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la
evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de
forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.
2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus
respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que
sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas
adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán
tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los
residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan
originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.
3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una
fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose
a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.
4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser
objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de
funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto, subsanándose
con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los
trabajadores.
Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen
estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería
siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.
En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá
incluir el control de su funcionamiento.
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no
debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para
los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las
humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire
molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular,
la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las
siguientes condiciones:
a.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios
propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27° C.
La temperatura de los locales donde se realicen
trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25° C.
b.
La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 %, excepto en
los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite
inferior será el 50 %.
c.
Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o
continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
1.
Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2.
Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3.
Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes
de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas
al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será
de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.
d.
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de
determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria,
la renovación mínima del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos
de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en
ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos,
en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores
desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las
entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una
efectiva renovación del aire del local de trabajo.
4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior
deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer,
en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de
los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en
la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales
cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.
5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que,
por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse
medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible,
de las inclemencias del tiempo.
6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales
para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de
los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos
locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.
1. La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá
adaptarse a las características de la actividad que se efectúe en ella,
teniendo en cuenta:
a.
Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de
las condiciones de visibilidad.
b.
Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
2. Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una iluminación
natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando la
primera, por sí sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas. En
tales casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial general,
complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran
niveles de iluminación elevados.
3. Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los
establecidos en la siguiente tabla:
|
Zona
o parte del lugar de trabajo (*)
|
Nivel
mínimo de iluminación (lux)
|
|
Zonas
donde se ejecuten tareas con:
|
|
|
1)
|
Bajas
exigencias visuales
|
100
|
|
2)
|
Exigencias
visuales moderadas
|
200
|
|
3)
|
Exigencias
visuales altas
|
500
|
|
4)
|
Exigencias
visuales muy altas
|
1.000
|
|
Áreas
o locales de uso ocasional
|
50
|
|
Áreas
o locales de uso habitual
|
100
|
|
Vías
de circulación de uso ocasional
|
25
|
|
Vías
de circulación de uso habitual
|
50
|
(*) El nivel de iluminación de una zona en la
que se ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en el
caso de zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vías de
circulación a nivel del suelo.
Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a.
En las áreas o locales de uso general y en las vías de circulación,
cuando por sus características, estado u ocupación, existan riesgos
apreciables de caídas, choques u otros accidentes.
b.
En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de apreciación
visual durante la realización de las mismas pueda suponer un peligro para el
trabajador que las ejecuta o para terceros o cuando el contraste de luminancias
o de color entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea
muy débil.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites no serán
aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida.
4. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en
cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
a.
La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme
posible.
b.
Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados
a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de
luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores.
c.
Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o
por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso éstas se
colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.
d.
Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por
superficies reflectantes situadas en la zona de operación o sus proximidades.
e.
No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción
de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la zona
de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan
dar lugar a efectos estroboscópicos.
5. Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del
alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores
dispondrán de un alumbrado de emergencia de evacuación y de seguridad.
6. Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar riesgos eléctricos,
de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la
normativa específica vigente.
A) Disposiciones aplicables a los
lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o
transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha
que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Agua potable.
Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente
accesible. Se evitará toda circunstancia que posibilite la contaminación del
agua potable. En las fuentes de agua se indicará si ésta es o no potable,
siempre que puedan existir dudas al respecto.
2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes.
1.
Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los trabajadores
deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de
salud o decoro, que se cambien en otras dependencias.
2.
Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas
individuales con llave, que tendrán la capacidad suficiente para guardar la
ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de trabajo y para la de
calle estarán separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminación,
suciedad o humedad de la ropa de trabajo.
3.
Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán
disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa.
4.
Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los puestos de
trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con espejos, lavabos con agua
corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas individuales u otro
sistema de secado con garantías higiénicas. Dispondrán además de duchas de
agua corriente, caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos
sucios, contaminantes o que originen elevada sudoración. En tales casos, se
suministrarán a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean
necesarios.
5.
Si los locales de aseo y los vestuarios están separados, la comunicación
entre ambos deberá ser fácil.
6.
Los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos,
situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de
descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén
integrados en estos últimos.
7.
Los retretes dispondrán de descarga automática de agua y papel higiénico.
En los retretes que hayan de ser utilizados por mujeres se instalarán
recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán provistas de una puerta
con cierre interior y de una percha.
8.
Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, así como las
respectivas dotaciones de asientos, armarios o taquillas, colgadores, lavabos,
duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de estos equipos e
instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número
de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente.
9.
Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado anterior
serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de características constructivas
que faciliten su limpieza.
10.
Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para
hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los
mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que estén
destinados.
3. Locales de descanso.
1.
Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en
particular en razón del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos
dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando el personal
trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan
posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.
3.
Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de mesas y
asientos con respaldos serán suficientes para el número de trabajadores que
deban utilizarlos simultáneamente.
4.
Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la
posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
5.
Los lugares de trabajo en los que sin contar con locales de descanso, el
trabajo se interrumpa regular y frecuentemente, dispondrán de espacios donde
los trabajadores puedan permanecer durante esas interrupciones, si su presencia
durante las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo para su seguridad o
salud o para la de terceros.
6.
Tanto en los locales de descanso como en los espacios mencionados en el
apartado anterior deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de
los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.
7.
Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo, éstos deberán reunir
las condiciones de seguridad y salud exigidas para los lugares de trabajo en
este Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en condiciones
adecuadas.
4. Locales provisionales y trabajos al aire libre.
1.
En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o la salud de los
trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número
de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.
2.
En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el
centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les
imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán
de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores.
3.
Los dormitorios y comedores deberán reunir las condiciones necesarias de
seguridad y salud y permitir el descanso y la alimentación de los trabajadores
en condiciones adecuadas.
B) Disposiciones
aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de
aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las
siguientes modificaciones:
a.
El apartado 3.5) no será de aplicación, salvo que los espacios
previstos en dicho apartado ya existieran antes de la fecha de entrada en vigor
de este Real Decreto.
b.
Para la aplicación de los apartados 3.1) y 4.1) se considerará como
local de descanso cualquier lugar de fácil acceso que tenga las condiciones
apropiadas para el descanso, aunque no esté específicamente destinado a tal
fin.
A) Disposiciones aplicables a los
lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o
transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha
que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Los lugares de trabajo dispondrán de material para primeros auxilios en
caso de accidente, que deberá ser adecuado, en cuanto a su cantidad y características,
al número de trabajadores, a los riesgos a que estén expuestos y a las
facilidades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. El material
de primeros auxilios deberá adaptarse a las atribuciones profesionales del
personal habilitado para su prestación.
2. La situación o distribución del material en el lugar de trabajo y las
facilidades para acceder al mismo y para, en su caso, desplazarlo al lugar del
accidente, deberán garantizar que la prestación de los primeros auxilios pueda
realizarse con la rapidez que requiera el tipo de daño previsible.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo lugar de
trabajo deberá disponer, como mínimo, de un botiquín portátil que contenga
desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo,
venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.
4. El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá
reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
5. Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un
local destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias.
También deberán disponer del mismo los lugares de trabajo de más de 25
trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral, teniendo en
cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada y las posibles dificultades
de acceso al centro de asistencia médica más próximo.
6. Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín,
una camilla y una fuente de agua potable. Estarán próximos a los puestos de
trabajo y serán de fácil acceso para las camillas.
7. El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.
B) Disposiciones aplicables a los
lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen,
amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de
aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las
modificaciones que se señalan en el párrafo siguiente.
Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo relativo a aquellas
obligaciones contenidas en los mismos que ya fueran aplicables en los citados
lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente hasta la fecha de entrada
en vigor de este Real Decreto.